Escuelas de la teoría de la interpretación  y argumentación jurídica 
  
Schools theory of interpretation and legal argument
Francisco Javier Rivas Sandoval
Universidad Autónoma de Nayarit, México
rivas115@hotmail.com 
José Antonio Serrano Morán
  Universidad Autónoma de Nayarit, México
  serranomoran@gmail.com 
Resumen
  El  presente estudio tiene como objetivo ofrecer un análisis de las distintas  escuelas e ideologías que han ejercido una gran influencia para determinar los  alcances interpretativos de la norma jurídica y la solidez argumentativa que  los operadores jurídicos habrán de practicar para la justificación de sus  fallos. 
  El  método comparativo fue utilizado para establecer una visión amplia de las  distintas posturas que han ejercido una gran influencia en la argumentación e  interpretación jurídica, así como los métodos histórico, dialéctico, exegético,  documental y sistemático.
  Los  resultados arrojaron que, sin duda, un problema mayor que enfrenta el juzgador  se presenta en la selección de la norma jurídica, su interpretación y  argumentación, para decidir adecuadamente una problemática jurídica. Es decir,  dichas herramientas juegan un papel trascendental en la correcta solución de un  conflicto, pero a la par puede incidir directamente en su vertiente negativa, es  decir, la toma de decisiones inexactas. 
Palabras clave: administración de justicia, ley, justicia.
Abstract
  The present  study aims to provide an analysis of the different schools and ideologies that  have had a major influence in determining the interpretative scope of the legal  rule, and the argumentative strength that legal practitioners must practice to justify  their failures.
  To this effect,  it was possible the use of the comparative method to establish a broad view of  the different positions that have exerted a great influence on argumentation  and legal interpretation, also the historical, dialectical, exegetical,  documentary and systematic methods.
The results  showed that, without doubt, a major problem facing the judge comes in the  selection of the legal rule, interpretation and argumentation, to properly  decide a legal issue. That is, these tools play an important role in the proper  settlement of a conflict, but at the same time can directly affect its negative  side, i.e, inaccurate decisions.
Key words: administration of justice, law, justice.
Fecha recepción: Enero 2015 Fecha aceptación: Junio 2015
Introducción 
  La  interpretación y argumentación jurídicas son unas de las principales  herramientas que guían la actividad jurídica y muy en particular la del  operador jurídico final, en otras palabras, el juez. De ahí que puedan surgir  diversas reflexiones sobre la temática, por ejemplo: ¿Qué es lo que hace a una  interpretación y argumentación jurídica correcta o incorrecta? ¿Acaso es el  estricto acatamiento a las pautas legalmente impuestas o la libre elección del  juez? ¿El juzgador es libre de interpretar la legislación o debe seguir ciertos  cánones? ¿Si le son impuestos ciertos lineamientos interpretativos se afecta su  autonomía judicial? ¿Una técnica argumentativa puede producir un mismo  resultado que otra distinta? ¿Cuáles son los principales errores  interpretativos?
  Pues  bien, hasta aquí tenemos una gran cantidad de preguntas a las que se pueden  sumar muchas más. No obstante, se pretende hallar una respuesta integral al  problema relacional entre la interpretación y argumentación jurídica y su  intrínseca relación con el error judicial en las siguientes líneas.
  Primero,  el derecho como fenómeno social ha sido, es y será un objeto de interpretación.  Así, el derecho, al regular las conductas de los hombres unidos en sociedad,  posibilita múltiples apreciaciones sobre su contenido y objeto, al grado de que  una misma norma jurídica puede ser comprendida desde distintas ópticas. El  órgano público encargado de producir la norma jurídica (legislativo) puede  tener una impresión clara con respecto a su producto, cuestión que puede o no  ser compartida por el destinatario de la norma (ciudadano), el órgano encargado  de aplicarla (ejecutivo) y, en concreto, el diverso órgano encargado de  resolver sobre la legal aplicación o incluso respecto a su constitucionalidad.
  Como  se puede apreciar, esa multitud de percepciones proviene a su vez de uno o de varios  métodos interpretativos. García Mayez afirma: “…la concepción que sus  defensores tienen acerca de lo que debe entenderse por sentido de los textos,  así como de las doctrinas que profesan sobre el derecho en general” (Hallivis Pelayo, 2009). Dicha pluralidad no  siempre fue aceptada como tal; por el contrario, fue rechazada vehementemente durante  determinados momentos históricos.
  ESCUELAS DE LA TEORÍA DE LA  INTERPRETACIÓN JURÍDICA
  Hasta  antes del siglo XX, la interpretación fue una actividad que correspondía al  órgano encargado de crear las normas, es decir, el poder legislativo o  parlamento. Esta posición fue defendida con fiereza por pensadores tan ilustres  como Montesquieu y Rousseau, para quienes el parlamento contenía el monopolio  interpretativo de la legislación, en tanto que el poder judicial se erigía en  un mecánico operador del derecho. Esto con mayor razón si se toma en cuenta que  los escaños legislativos eran ocupados por sectores perfectamente determinados  de la sociedad decimonónica, que a través de la propia legislación pretendían  perpetuar sus privilegios. 
  Dicha  especie de “divinización” del legislador dio origen a la escuela de la  exégesis. Como afirma Santiago Nieto Ibáñez: “Esta corriente señalaba que la  ley era la fuente única del derecho, por tanto, los aplicadores jurídicos  debían limitarse a dicho espacio para cumplir con su función” (Nieto Ibañez, 2003).
  Es  comprensible que para esta corriente intelectual predominante durante  prácticamente todo el siglo XIX, el juez debía ceñirse a buscar la voluntad del  legislador en el texto normativo y limitarse a ello, pues el ordenamiento  jurídico era completo y no contenía fallas. Para conseguirlo, la escuela referida  utilizó dos clases de métodos: el primero fue bautizado con su propio nombre, exegético,  y el otro sintético. En el primero, el análisis de la legislación se realizaba  de acuerdo al orden detectado en el cuerpo legislativo, en tanto que en el  segundo se apreciaba la realidad social detectada por el legislador.
  Una  posición diametralmente opuesta a la escuela de la exegesis fue la escuela  libre, identificada así por Santiago Nieto Ibáñez. Esta posición ideológica  encabezada por el jurista francés François Geny, rechazó la posibilidad de que  el legislador pudiera prever en la legislación todas las hipótesis que pudieran  ocurrir en el mundo jurídico y, por tanto, que la solución de un conflicto encontrara  siempre sustento en la ley, de ahí que el juzgador debía indagar libremente a  fin de colmar las lagunas jurídicas previstas por la imprevisión del legislador  (Nieto Ibañez, 2003).
  Más  tarde, en el avance evolutivo del derecho aparece el jurista alemán Hans Kelsen,  quien encabezó la denominada “Escuela de Viena”, cuya interpretación pertenece  al método del conocimiento jurídico que es, a su vez, un problema de la teoría  general del derecho. En su opinión, las normas no solo son el objeto propio de  la ciencia jurídica, sino también de la interpretación, la cual consiste en una  enumeración de los posibles significados de las normas. En la estricta  aplicación de la “teoría pura del derecho”, existe una importante diferencia  entre la interpretación relacionada con la aplicación que hará el órgano de  aplicación, es decir, la interpretación de la autoridad jurídica, que es  obligatoria, de la interpretación de la ciencia jurídica, que es conocimiento  puro y no tiene efectividad jurídica (Hallivis Pelayo, 2009).
  En  dicho sentido, se distingue una interpretación auténtica, que es la  jurisdiccional de otra no auténtica, que es la que realizan los particulares. La  primera se plantea con vista a la jerarquía de las normas, a la gradación del  orden jurídico; deriva de la aplicación de la norma general a la especial de la  sentencia, es decir, deriva de la norma general su aplicación a un caso  concreto.
  Según  Hans Kelsen: “…el derecho tiene que ser aplicado por un órgano jurídico, este  tiene que establecer el sentido de la norma que aplicará, tiene que interpretar  esas normas. La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al  proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de un grado superior a uno  inferior” (Hallivis Pelayo, 2009).
  Por  otro lado, está el realismo jurídico escandinavo. Esta escuela nació a principios  del siglo XX en Suecia y Dinamarca, y fue encabezada por Axel Hägerström, A. V.  Lundstedt, Karl Olivercrona y Alf Ross. Para ellos, el derecho es una realidad  empírica, producto de factores no jurídicos que incluyen los sentimientos, los  fenómenos psíquicos, ideas morales o comportamientos interesados o  desinteresados. Dichos autores buscan un significado real del texto normativo y  además consideran que no se “descubre” un significado en la interpretación,  sino que se “asigna” (Hallivis Pelayo, 2009).
  En  cuanto a la interpretación, Karl Olivercrona estima que cuando el lenguaje  jurídico es juzgado por su apariencia: “… será interpretado como un lenguaje  que refleja una realidad. Pero esta realidad no es una parte del mundo de los  hechos conocidos a través de los sentidos, de la memoria o de la inducción. Es  una realidad del orden superior. Sin embargo, todo intento de aprender esta  realidad suprasensible conduce al fracaso. Por consiguiente, es necesario un  enfoque crítico con respecto al lenguaje jurídico. El propósito primario del  lenguaje jurídico no es reflejar, sino plasmar la realidad” (Hallivis Pelayo, 2009).
  Mientras  tanto, para comprender las aportaciones del jurista danés Alf Ross a la  interpretación jurídica, bien vale la pena reconstruir un poco sus influencias  y su apreciación del entorno jurídico. Al principio, como alumno de Hans Kelsen  y de Hägerström, elaboró su teoría jurídica partiendo de la reconstrucción de  la teoría del derecho del primero en el ámbito del realismo danés. Su posición  era aplicar al derecho los principios empiristas, tales como patrones de  observación y verificación. A su parecer, la clave para que las normas sean  debidamente acatadas por las personas a quienes se destina estriba en la  vivencia social, es decir, se evalúa la experiencia que de ellas tenga el  ciudadano (Hallivis Pelayo, 2009). Sobre estas bases,  estima que el principal problema jurídico es la dualidad entre la realidad y la  validez. De ahí que conciba al derecho como un fenómeno psíquico colectivo, consistente  en considerar que existen derechos subjetivos distintos de la realidad  empírica, lo cual es un fenómeno de la imaginación que no es racionalmente  justificable. 
  Con  respecto al tema que nos atañe, considera que la idoneidad de un sistema de  normas para servir de instrumento de interpretación “…se funda en el hecho de  que las normas sean observadas, efectivamente, en tanto que sentidas como  socialmente vinculantes, y por ello obedecidas” (Hallivis Pelayo, 2009). En esa misma  directriz afirma que el significado de algunos conceptos jurídicos y otros naturales,  además de resolverse, también deben advertir que se emplean palabras con un  sentido nuevo, diferente al usual. Esta es la función de la ciencia jurídica,  que no es otra sino la reproducción sistemática de las normas jurídicas como  significaciones; su actividad es interpretar y sistematizar su nombre es  dogmatismo jurídico. 
  Como  lo señala Hallivis Pelayo, quien a su vez alude al propio Alf Ross:
  La  interpretación se basa en que la ciencia del derecho debe ser reconocida como  una ciencia social empírica. Esto significa que no debemos interpretar  proposiciones acerca del derecho vigente como proposiciones que aluden a una “fuerza  obligatoria” derivada de principios o postulados a priori, sino como  proposiciones que se refieren a hechos sociales… Nuestra interpretación… en el  contenido real de las proposiciones de la ciencia del derecho se refiere a las  acciones de los tribunales bajo ciertas condiciones (Hallivis Pelayo, 2009).
  De  ahí que para el profesor de la Universidad de Uppsala, la interpretación:  “tiene su punto de partida en la expresión como un todo, en combinación con el  contexto y la situación en la que aquella se da. Es erróneo creer en su  significado lingüístico natural. Este significado lingüístico tiene una amplia  aplicación, pero tan pronto como una palabra se da en un contexto, su campo de  referencia queda restringido” (Hallivis Pelayo, 2009).
  El  profesor danés distingue dos sistemas de interpretación. Por un lado está el  inglés, cuya fuente principal del derecho son los precedentes. Mientras que en  el segundo, la fuente primordial es la legislación. Con respecto al segundo  supuesto, el centro del debate radica en la relación existente entre una  formulación lingüística dada y un complejo específico de hechos, para lo cual  formula un método, que empieza por distinguir el fundamento semántico y  pragmático, así como sus problemas sintácticos, lógicos, semánticos y  pragmáticos. De esa manera, comienza por mencionar que toda interpretación inicia  con un texto o fórmula lingüística y que la actividad que se dirige a exponer  el significado se llama interpretación, la cual puede asumir dos modos. En una  primera suposición, el significado de una expresión puede ser reformulado de manera  tal que aclare sus alcances mediante expresiones diferentes que aminoren su  vaguedad. O en todo caso, donde un conjunto de hechos sea asimilable a la  expresión jurídica (Hallivis Pelayo, 2009).
  Dentro  del funcionalismo jurídico se encuentra el teórico alemán Niklas Luhmann, para  quien el derecho es una estructura de un sistema social concreto, cuyo  fundamento es la generalización homogénea de expectativas de  comportamiento.  En su teoría de los sistemas,  establece que estos últimos son autorreferentes y dependen de sí mismos en su  construcción. A su parecer, el derecho es un todo hermético y autosuficiente  que presenta lagunas, ambigüedades, abusos del derecho y una plena separación  entre derecho y la moral, así como una especie de imprevisión de aspectos  sociales y económicos.
  Con  respecto a la interpretación, y a diferencia de algunas de las escuelas  estudiadas que sí establecen una clara dicotomía entre interpretar y  argumentar, para él no es tanta; por el contrario, la interpretación se expresa  a través de la argumentación. Para muestra está el pasaje de su obra El derecho de la sociedad: “…debe  proponer (o fundamentar) una decisión acerca de lo que es conforme (o  discrepante) con el derecho… Toda argumentación jurídica que expone la  interpretación del texto tiene, por ello, una relación con la decisión: una  relación con la decisión sobre los asuntos de otros. Por eso la argumentación  jurídica debe estar orientada hacia la comunicación” (Luhmann, 2002).  A su juicio: “El derecho vigente es razón  proporcionada para decidir en el sentido del derecho. El sentido literal del  texto es lo indispensable. La interpretación será después entendida como  racionalización posterior del texto, o como cumplimiento de la premisa de que  el legislador mismo ha decidido racionalmente” (Luhmann, 2002). En dicho sentido,  cuando surgen dudas con respecto a la interpretación se debe buscar la  argumentación que convenza, es decir, como afirma Hallivis Pelayo al citar al  propio Luhmann “…la razón es la regla decisiva que subyace al texto para  fundamentarla” (Hallivis Pelayo, 2009).
  Hasta  aquí hemos examinado algunas de las escuelas más importantes que se han  encargado de la interpretación jurídica, las cuales son tan eclécticas como los  teóricos que las han encabezado. De ahí que sea el momento de examinar las  principales escuelas de la teoría de la argumentación. 
  ESCUELAS DE LA TEORÍA  DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
  De  inicio vale la pena hacer una pertinente acotación que proviene de lo que  indicó Manuel Atienza en su conocida obra Las  razones del derecho: “Lo que normalmente se entiende hoy por teoría de la  argumentación jurídica tiene su origen en una serie de obras de los años  cincuenta que comparten entre sí el rechazo de la lógica formal como  instrumento para analizar los razonamientos jurídicos. Las tres concepciones  más relevantes… son la tópica de Viehweg, la nueva retórica de Perelman y la  lógica informal de Toulmin” (Atienza, 2004).
  Citado  lo anterior, examinemos las principales aportaciones de cada una de estas  concepciones, iniciando con la tópica de Viehweg. El profesor de la Universidad  de Maguncia caracteriza a la tópica con tres elementos relacionados entre sí:  a) técnica de pensamiento problemático; b) desde el punto de vista del  instrumento con que opera, lo que resulta central es la noción de topos o lugar  común; y c) es una búsqueda y examen de premisas (Atienza, 2004).
  La  tópica es un procedimiento de búsqueda de premisas o tópicos que en realidad no  terminan nunca: el repertorio de tópicos es necesariamente provisional,  elástico. De ahí que los tópicos se deban entender como posibilidades de  orientación y, en ese sentido, como hilos conductores del pensamiento que solo  permiten llegar a conclusiones cortas. 
  El  principal conflicto que detecta el profesor de la Universidad de Alicante en  España, Manuel Atienza, es su uso radical: “… el problema esencial que se  plantea con su uso radica en que los tópicos no están jerarquizados entre sí,  de manera que para la resolución de una misma cuestión cabría utilizar tópicos  distintos, que llevarían también a resultados diferentes” (Atienza, 2004).
  Por  otra parte, está la nueva retórica encabezada por el polaco Chaim Perelman, teórico  de la argumentación jurídica que comienza por diferenciar aristotélicamente el razonamiento  analítico o lógico formal del razonamiento dialéctico o retórico, siendo este al  que pertenece su teoría de argumentación jurídica. Lo que importa para él es la  estructura, la lógica de la argumentación, y no los aspectos psicológicos de la  misma, por ejemplo (Atienza, 2004).
  Así,  Perelman ofreció la idea de que el análisis de los razonamientos utilizados por  políticos, jueces y abogados debe iniciar una teoría de la argumentación. En dicho  sentido, la lógica formal se mueve en un plano deductivo, donde el paso de las  premisas a la conclusión es necesario en la medida de que si la premisa es  necesaria, la conclusión también lo es. Por su parte, la argumentación gira en  torno a aspectos de naturaleza plausible. Así los argumentos retóricos no  buscan propiciar realidades evidentes, sino evidenciar lo razonable de la  propuesta u opinión. De ahí que el auditorio es fundamental, pues de él dependerá  a quién se trate de persuadir. 
  De  lo indicado, nuestro autor estima que existen tres elementos de la  argumentación, a saber: el discurso, el orador y el auditorio. Con el propósito  de clasificar los tipos de argumentación, el profesor polaco distingue cuándo  se dirige a un auditorio universal, cuándo se trata de un único oyente o cuándo  la deliberación es a título individual o con uno mismo. Para Perelman, una de  las funciones principales de la argumentación se centra en el hecho de  persuadir o convencer. Es persuasiva aquella argumentación que convence o es  válida.
  Chaim  Perelman elabora una extensa tipología de los argumentos, la cual inicia con  dos grupos: como procedimiento de enlace o como procedimiento de disociación. Los  primeros unen elementos distintos y permiten establecer entre ellos una  solidaridad que pretende estructurarlos, o valorarlos positiva o negativamente.  En cuanto a los segundos, su propósito es separar, desolidarizar los elementos  considerados componentes de un todo o, al menos, de un conjunto solidario en el  seno de un mismo sistema de pensamiento (Atienza, 2004).
  En  resumen y a juicio de Manuel Atienza: la importancia de la obra de Perelman —como  muchas veces se ha escrito— radica esencialmente en su intento de rehabilitar  la razón práctica, es decir, de introducir algún tipo de racionalidad en la  discusión de cuestiones concernientes a la moral, el derecho, la política, etcétera,  y que signifique algo así como una vía intermedia entre la razón teórica (la de  las ciencias lógico-experimentales) y la pura y simple irracionalidad. Además,  su propuesta se caracteriza no solo por la amplitud con que concibe la  argumentación, sino también porque toma en cuenta los razonamientos prácticos  tal y como se presentan en la realidad. En fin, se concede importancia al eje  pragmático del lenguaje (el objetivo de la argumentación es persuadir), al  contexto social y cultural donde se desarrolla la argumentación, al principio  de universalidad (la regla de justicia) o a las nociones de acuerdo y de  auditorio, anticipando elementos esenciales de otras teorías de la  argumentación que hoy centran el debate concerniente a la razón práctica (Atienza, 2004).
  Por  su parte, el filósofo británico Stephen Edelston Toulmin, con su análisis de la  teoría de la argumentación, busca oponerse a una tradición que se encuentra  arraigada desde Aristoteles y que pretende hacer de la lógica una ciencia  formal, comparable a la geometría y otras ciencias exactas. 
  Contrario  a esta práctica, Toulmin y en palabras de Manuel Atienza: 
  Se  propone desplazar el centro de atención de la teoría lógica a la práctica  lógica; no le interesa una “lógica idealizada”, sino una lógica operativa o  aplicada (working logic); y para efectuar esa operación elige como modelo no a  la geometría, sino a la jurisprudencia: La lógica, podemos decir, es  jurisprudencia generalizada. Los argumentos pueden ser comparados con litigios  jurídicos, y las pretensiones que hacemos y a favor de las que argumentamos en  contextos extrajurídicos, son pretensiones hechas ante los tribunales, mientras  que las razones que presentamos para justificar cada tipo de pretensión pueden  ser comparadas entre sí. Una tarea fundamental de la jurisprudencia es  caracterizar lo esencial del proceso jurídico: los procedimientos mediante los  cuales se proponen, se cuestionan y se determinan las pretensiones jurídicas y  las categorías en cuyos términos se hace esto. Nuestra investigación es  paralela: intentaremos, de modo similar, caracterizar lo que puede llamarse el  proceso racional, los procedimientos y categorías mediante cuyo uso puede  argumentarse a favor de algo y establecerse pretensiones en general (Atienza, 2004).
  En  otros términos, existe un correspondencia entre lógica y jurisprudencia que permite  situar en el centro a la función crítica de la razón, pues un buen argumento,  un argumento bien fundado, es aquel que resiste a la crítica y a favor del cual  puede presentarse un caso que satisfaga los criterios requeridos para merecer  un veredicto favorable.
  Toulmin  inicia por establecer los modos de comportamiento, lo cual constituye la  práctica de razonar, de brindar razones a favor de lo que hacemos o decimos. Según  dicho autor, existen dos modalidades principales del uso del lenguaje: aquel  que se usa a modo instrumental, y en cuyo caso las emisiones lingüísticas  consiguen directamente sus propósitos sin necesidad de brindar una razón  adicional; y el uso argumentativo, en el cual para que la expresión lingüística  tenga éxito o sea acogida es indispensable brindar razones, argumentos o  pruebas que las soporten.
  Con  el propósito de establecer con mayor claridad sus ideas, Toulmin establece una  serie de conceptos básicos. Por ejemplo, define el término argumentación como: “la actividad total de plantear pretensiones,  ponerlas en cuestión, respaldarlas produciendo razones, criticando esas  razones, refutando esas críticas, etcétera”. Por otro lado, el término razonamiento se usa para referirse a:  “la actividad central de presentar las razones a favor de una pretensión, así  como para mostrar de qué manera esas razones tienen éxito en dar fuerza a la  pretensión”. Con respecto a la noción argumento, elabora una distinción en dos sentidos. En un primer punto, un argumento es  un tramo de razonamiento, es decir, la secuencia de pretensiones y razones  encadenadas que, entre ellas, establecen el contenido y la fuerza de la  proposición a favor de la que argumenta un determinado hablante. En un segundo  sentido son interacciones humanas a través de las cuales se formulan, debaten y  se da vuelta a tales tramos de razonamiento. Para finalizar, quien participa en  un argumento manifiesta su racionalidad o su falta de ella, según se muestre  abierto al argumento (open to argument) o  trate de replicar o se manifieste sordo al argumento (deaf to argument), en otros términos, ignora las razones  contrarias, o replica a ellas con aserciones dogmáticas (Atienza, 2004).
  Sobre  estas bases, el filósofo británico establece cuáles son los elementos clave de  un argumento, que al satisfacerse entrañan su corrección y son: la pretensión,  las razones, la garantía y el respaldo.
  Con  respecto a la pretensión, esta es el  punto de partida y el punto de destino de nuestra argumentación. Imaginemos una  aseveración cualquiera, por ejemplo: “Laura tiene problemas en su trabajo”. 
  Si  quien escucha cuestiona dicha afirmación, el proponente tendrá que brindar  todas y cada una de las razones relevantes para el caso. Por ejemplo, el proponente puede establecer: “ella  misma me ha comunicado que el nuevo titular de su área es muy exigente y más  con ella; incluso ha amenazado con despedirla”. 
  En  caso de que el orador sea cuestionado en lo anterior, debe brindar un enunciado  general que sirva de garantía de su  aseveración. Por ejemplo, nuestro orador podría argumentar: “el hecho de que se  quede sin empleo debido a las amenazas de su jefe es una situación problemática  en sí, dado que existen pocos espacios para que una bibliotecaria se desempeñe  satisfactoriamente; además a su edad muy pocos patrones se arriesgarían a  contratarla”.
  Para  algunos lo anterior puede ser lo suficientemente sólido para que el  interlocutor acepte que “Laura tiene problemas en su trabajo”; sin embargo,  este puede llegar a hacer otro cuestionamiento, en cuyo caso el proponente debe  brindar un respaldo, es decir, demostrar que su garantía es lo suficientemente  contundente. El orador puede afirmar: “efectivamente, si Laura es despedida no  podrá encontrar un nuevo trabajo donde pueda desarrollar sus aptitudes, pues  como bibliotecaria hay pocos lugares donde desempeñarse, particularmente si  tomamos en cuenta que según el último censo estadístico elaborado por el INEGI,  las bibliotecas en México son escasas y, además, el censo al que me refiero  también indica que la mayoría de las personas mayores de 60 años están  desocupadas o desempleadas”.
  El  seguimiento de las secuelas anteriores nos permite obtener un argumento válido  o correcto, sin embargo, este no necesariamente puede tener la fuerza  suficiente para convencer, lo que dependerá de lo que Toulmin denomina condiciones de refutación (rebuttals). En  la medida que existan, por más correcto que sea el argumento este no será  convincente y solo podrá adjudicársele el calificativo de presumible, probable  o plausible.
  Para  concluir, el profesor de la Universidad de Oxford analiza las falacias, que son  las formas en que se argumenta incorrectamente. Al respecto, Toulmin distingue  cinco categorías, donde las falacias surgen: 1. De una falta de razones; 2. De  razones irrelevantes; 3. De razones defectuosas; 4. De suposiciones no  garantizadas; y 5. De ambigüedades. El mejor ejemplo de la primera es el de  petición de principio, que consiste en efectuar una pretensión y argumentar en  su favor avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la  pretensión original. Con respecto a la segunda, esta sucede cuando las pruebas  a favor de la pretensión no son relevantes para ella; por ejemplo, se apela a  la persona, al pueblo, o a los sentimientos para justificar la pretensión. La  tercera se suscita cuando las razones que se ofrecen a favor de la pretensión  son correctas, pero inadecuadas para establecer la pretensión específica en  cuestión. La cuarta se genera cuando se toma el presupuesto de que es posible  pasar de las razones a la pretensión sobre la base de una garantía compartida  por la mayoría de los miembros de una comunidad, cuando de hecho la garantía no  es aceptada por todos. Por último, el quinto tipo de falacia se da cuando una  palabra o frase se usa equivocadamente debido a una falta gramatical, errónea  colocación del énfasis u otros supuestos análogos.
  CONCLUSIÓN
  Uno  de los principales problemas que enfrenta el juzgador al momento de dirimir los  conflictos sometidos a su potestad tiene que ver con los alcances interpretativos  que debe dar al texto normativo a aplicar o, en su caso, de la solidez  argumentativa que justifique la decisión del fallo, aspectos ambos que en no  pocas ocasiones generan decisiones inexactas.
Así,  este tipo de situaciones se dan diariamente en el quehacer judicial de los  jueces, magistrados y ministros, quienes aplican de manera casi mecánica algún  texto normativo y argumentan con la debida fluidez y lógica matemática, pero también  incurren en conflictos interpretativos y argumentativos, por ejemplo cuando un  texto lo suficientemente claro se interpreta de manera aislada, debiendo ser  interpretado en relación con el ordenamiento jurídico donde se encuentra  enclavado o cuando con el propósito de establecer las razones que motivan el  fallo se incurre en una falacia lógica de petición de principio.
Bibliografía
Atienza, M. (2004). Las razones del derecho. México: UNAM. 
  Hallivis Pelayo, M. (2009). Teoría General de la    Interpretación. México: Porrúa.
  Luhmann, N. (2002). El derecho de la sociedad. México.
Nieto Ibañez, S. (2003). Interpretación y Argumentación    Jurídica en Materia Electoral. México: IIJ-UNAM.